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Groenlandia
Donde el mundo se
acaba
Ricardo
López Valverde, nuestro especialista y una de las personas que
mejor conoce Groenlandia y los inuits, ha escrito este
bonito libro donde se recogen los aspectos culturales, históricos,
tradiciones y hacia donde va este enigmático y desconocido pueblo.

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TRATADO ANTARTICO,
Suscripto en diciembre de 1959 por trece países, su entrada en
vigencia operó en 1961 suspendiendo por 40 años las controversias
sobre reclamos de soberanía en el continente. Consta de una breve
introducción y de 14 artículos. |
Preámbulo
Los Gobiernos de Argentina, Australia, Bélgica,
Chile, la República Francesa, Japón, Nueva Zelandia, Noruega,
la Unión del Africa del Sur, la Unión de Repúblicas
Socialistas Soviéticas, el Reino Unido de Gran Bretaña e
Irlanda del Norte y los Estados Unidos de América.
Reconociendo que es en interés de toda la humanidad que la
Antártida continúe utilizándose siempre exclusivamente para
fines pacíficos y que no llegue a ser escenario u objeto de
discordia internacional;
Reconociendo la importancia de las contribuciones aportadas al
conocimiento científico como resultado de la cooperación
internacional en la investigación científica en la Antártida;
Convencidos de que el establecimiento de una base sólida para
la continuación y el desarrollo de dicha cooperación, fundada
en la libertad de investigación científica en la Antártida,
como fuera aplicada durante el Año Geofísico Internacional,
concuerda con los intereses de la ciencia y el progreso de
toda la humanidad.
Convencidos, también, de que un Tratado que asegure el uso de
la Antártida exclusivamente para fines pacíficos y la
continuación de la armonía internacional en la Antártida
promoverá los propósitos y principios enunciados en la Carta
de las Naciones Unidas,
Han acordado lo siguiente:
ARTICULO I
La Antártida se utilizará exclusivamente para fines pacíficos.
Se prohibe entre otras, toda medida de carácter militar, tal
como el establecimiento de bases y fortificaciones militares,
la realización de maniobras militares, así como los ensayos de
toda clase de armas. El presente Tratado no impedirá en empleo
de personal o equipo militares, para investigaciones
científicas o para cualquier otro fin pacífico.
ARTICULO II La libertad de investigación científica en
la Antártida y la cooperación hacia ese fin, como fueran
aplicadas durante el Año Geofísico Internacional, continuarán,
sujetas a las disposiciones del presente Tratado.
ARTICULO III 1.Con el fin de promover la cooperación
internacional en la investigación científica en la Antártida,
prevista en el Artículo II del presente Tratado, las Partes
Contratantes acuerdan proceder, en la medida más amplia
posible: (a) al intercambio de información sobre los proyectos
de programas científicos en la Antártida, a fin de permitir el
máximo de economía y eficiencia en las operaciones; (b) al
intercambio de personal científico entre las expediciones y
estaciones en la Antártida; (c) al intercambio de
observaciones y resultados científicos sobre la Antártida, los
cuales estarán disponibles libremente; Al aplicarse este
artículo se dará el mayor estímulo a establecimiento de
relaciones cooperativas de trabajo con aquellos Organismos
Especializados de las Naciones Unidas y con otras
organizaciones internacionales que tengan interés científico o
técnico en la Antártida.
ARTICULO IV 1.Ninguna disposición del presente Tratado
se interpretará:
(a) como una renuncia, por cualquiera de las Partes
contratantes, a sus derechos de soberanía territorial o a las
reclamaciones territoriales en la Antártida, que hubiere hecho
valer precedentemente; (b) como una renuncia o menoscabo, por
cualquiera de las Partes Contratantes, a cualquier fundamento
de reclamación de soberanía territorial en la Antártida que
pudiera tener, ya sea como resultado de sus actividades o de
las de sus nacionales en la Antártida, o por cualquier otro
motivo; (c) como perjudicial a cualquiera de las Partes
Contratantes, en lo concerniente a su reconocimiento o no
reconocimiento del derecho de soberanía territorial, de una
reclamación o de un fundamento de reclamación de soberanía
territorial de cualquier Estado en la Antártida.
2.Ningún acto o actividad que se lleve a cabo mientras el
presente Tratado se halle en vigencia constituirá fundamento
para hacer valer, apoyar o negar una reclamación de soberanía
territorial en la Antártida, ni para crear derechos de
soberanía en esta región. No se harán nuevas reclamaciones
anteriormente hechas valer, mientras el presente Tratado se
halle en vigencia.
ARTICULO V 1.Toda explosión nuclear en la Antártida y
la eliminación de desechos radioactivos en dicha región quedan
prohibidas. 2.En caso de que se concluyan acuerdos
internacionales relativos al uso de la energía nuclear,
comprendidas las explosiones nucleares y la eliminación de
desechos radioactivos, en los que sean Partes todas las Partes
Contratantes cuyos representantes estén facultados a
participar en las reuniones previstas en el Artículo IX, las
normas establecidas en tales acuerdos se aplicarán en la
Antártida.
ARTICULO VI Las disposiciones del presente Tratado se
aplicarán a la región situada al sur de los 60º de latitud
sur, incluidas todas las barreras de hielo; pero nada en el
presente Tratado perjudicará o afectará en modo alguno los
derechos o el ejercicio de los derechos de cualquier Estado
conforme al Derecho Internacional en lo relativo a la alta mar
dentro de esa región.
ARTICULO VII 1.Con el fin de promover los objetivos y
asegurar la aplicación de las disposiciones del presente
Tratado, cada una de las Partes Contratantes, cuyos
representantes estén facultados a participar en las reuniones
a que se refiere el Artículo IX de este Tratado, tendrá
derecho a designar observadores para llevar a cabo las
inspecciones previstas en el presente Artículo. Los
observadores serán nacionales de la Parte Contratante que los
designa. Sus nombres se comunicarán a cada una de las demás
Partes Contratantes que tienen derecho a designar
observadores, y se les dará igual aviso cuando cesen en sus
funciones. 2.Todos los observadores designados de conformidad
con las disposiciones del párrafo 1 de este Artículo gozarán
de entera libertad de acceso, en cualquier momento, a cada una
y a todas las regiones de la Antártida. 3.Todas las regiones
de la Antártida, y todas las estaciones, instalaciones y
equipos que allí se encuentren, así como todos los navíos y
aeronaves, en los puntos de embarque y desembarque de personal
o de carga en la Antártida, estarán abiertos en todo momento a
la inspección por parte de cualquier observador designado de
conformidad con el párrafo 1 de este artículo. 4.La
observación aérea podrá efectuarse, en cualquier momento,
sobre cada una y todas las regiones de la Antártida por
cualquiera de las Partes Contratantes que estén facultadas a
designar observadores. 5.Cada una de las Partes Contratantes,
al entrar en vigencia respecto de ella el presente Tratado,
informará a las otras Partes Contratantes y, en lo sucesivo,
les informará por adelantado sobre: (a) toda expedición a la
Antártida y dentro de la Antártida en la que participen sus
navíos o nacionales, y sobre todas las expediciones a la
Antártida que se organicen o partan de su territorio; (b)
todas las estaciones en la Antártida ocupadas por sus
nacionales, y (c) Todo personal o equipo militares que se
proyecte introducir en la Antártida, con sujeción a las
disposiciones del párrafo 2 del Artículo 1 del presente
Tratado.
ARTICULO VIII 1.Con el fin de facilitarles el ejercicio
de las funciones que les otorga el presente Tratado, y sin
perjuicio de las respectivas posiciones de las Partes
Contratantes, en lo que concierne a la jurisdicción sobre
todas las demás personas en la Antártida, los observadores
designados de acuerdo con el párrafo 1 del Artículo VII y el
personal científico intercambiado de acuerdo con el subpárrafo
1 b) del Artículo III del Tratado, así como los miembros del
personal acompañante de dichas personas, estarán sometidos
sólo a la jurisdicción de la Parte Contratante de la cual sean
nacionales, en lo referente a las acciones u omisiones que
tengan lugar mientras se encuentren en la Antártida con el fin
de ejercer sus funciones. 2.Sin perjuicio de las disposiciones
del párrafo 1 de este Artículo, y en espera de la Adopción de
medidas expresadas en el subpárrafo 1 e) del Artículo IX, las
Partes Contratantes, implicadas en cualquier controversia con
respecto al ejercicio de la jurisdicción en la Antártida, se
consultarán inmediatamente con el ánimo de alcanzar una
solución mutuamente aceptable.
ARTICULO IX 1.Los representantes de las Partes
Contratantes, nombradas en el preámbulo del presente Tratado
se reunirán en la ciudad de Canberra dentro de los dos meses
después de la entrada en vigencia del presente Tratado y, en
adelante, a intervalos y en lugares apropiados, con el fin de
intercambiar informaciones, consultarse mutuamente sobre
asuntos de interés común relacionados con la Antártida, y
formular, considerar y recomendar a sus Gobiernos medidas para
promover los principios y objetivos del presente Tratado,
inclusive medidas relacionadas con: a) uso de la Antártida
para fines exclusivamente pacíficos; b) facilidades para la
investigación científica en la Antártida; c) facilidades para
la cooperación científica internacional en la Antártida; d)
facilidades para el ejercicio de los derechos de inspección
previstos en el Artículo VII del presente Tratado; e)
cuestiones relacionadas con el ejercicio de la jurisdicción en
la Antártida; f) protección y conservación de los recursos
vivos de la Antártida. 2.Cada una de las Partes Contratantes
que haya llegado a ser Parte del presente Tratado por
adhesión, conforme al Artículo XIII, tendrá derecho a nombrar
representantes que participarán en las reuniones mencionadas
en el párrafo 1 del presente Artículo, mientras dicha Parte
Contratante demuestre su interés en la Antártida mediante la
realización en ella de investigaciones científicas
importantes, como el establecimiento de una estación
científica o el envío de una expedición científica. 3.Los
informes de los observadores mencionados en el Artículo VII
del presente Tratado serán transmitidos a los representantes
de las Partes Contratantes, que participen en las reuniones a
que se refiere el párrafo 1 del presente artículo. 4.Las
medidas contempladas en el párrafo 1 de este artículo entrarán
en vigencia cuando las aprueben todas las Partes Contratantes,
cuyos representantes estuvieron facultados a participar en las
reuniones que se celebraron para considerar esas medidas.
5.Cualquiera o todos los derechos establecidos en el presente
Tratado podrán ser ejercidos desde la fecha de sus entrada en
vigencia, ya sea que las medidas para facilitar el ejercicio
de tales derechos hayan sido o no propuestas, consideradas o
aprobadas conforme a las disposiciones de este artículo.
ARTICULO X Cada una de las Partes Contratantes se
compromete a hacer los esfuerzos apropiados, compatible con la
carta de las Naciones Unidas, con el fin de que nadie lleve a
cabo en la Antártida ninguna actividad contraria a los
propósitos y principios del presente Tratado.
ARTICULO XI 1.En caso de surgir una controversia entre
dos o más de las Partes Contratantes, concerniente a la
interpretación o a la aplicación del presente Tratado, dichas
Partes Contratantes se consultarán entre sí con el propósito
de resolver la controversia por negociación, investigación,
mediación, conciliación, arbitraje, decisión judicial u otros
medios pacíficos, a su elección. 2.Toda controversia de esa
naturaleza, no resuelta por tales medios, será referida a la
Corte Internacional de Justicia, con el consentimiento, en
cada caso, de todas las partes en controversia para su
resolución; pero la falta de acuerdo para referirla a la Corte
Internacional de Justicia no dispensará a las partes en
controversia de la responsabilidad de seguir buscando una
solución por cualquiera de los diversos medios pacíficos
contemplados en el párrafo 1 de este Artículo.
ARTICULO XII 1. a) El presente Tratado podrá ser
modificado o enmendado, en cualquier momento, con el
consentimiento unánime de las Partes Contratantes, cuyos
representantes estén facultados a participar en las reuniones
previstas en el Artículo IX. Tal modificación o tal enmienda
entrará en vigencia cuando el Gobierno depositario haya sido
notificado por la totalidad de dichas Partes Contratantes de
que las han ratificado. b) subsiguientemente, tal modificación
o tal enmienda entrará en vigencia, para cualquier otra Parte
Contratante, cuando el Gobierno depositario haya recibido
aviso de su ratificación. Si no se recibe aviso de
ratificación de dicha Parte Contratante dentro del plazo de
dos años, contados desde la fecha de entrada en vigencia de la
modificación o enmienda, en conformidad con lo dispuesto en el
subpárrafo 1 a) de este Artículo, se la considerará como
habiendo dejado de ser Parte del presente Tratado en la fecha
de vencimiento de tal plazo. 2. a) Si después de expirados
treinta años, contados desde la fecha de entrada en vigencia
del presente Tratado, cualquiera de las Partes Contratantes,
cuyos representantes estén facultados a participar en las
reuniones previstas en el Artículo IX, así lo solicita,
mediante una comunicación dirigida al Gobierno depositario, se
celebrará, en el menor plazo posible, una Conferencia de todas
las Partes Contratantes para revisar el funcionamiento del
presente Tratado. b) Toda modificación o enmienda al presente
Tratado, aprobada en tal conferencia por la mayoría de las
Partes Contratantes en ella representadas, incluyendo la
mayoría de aquellas cuyos representantes están facultados a
participar en las reuniones previstas en el Artículo IX, se
comunicará a todas las Partes Contratantes por el Gobierno
depositario, inmediatamente después de finalizar la
Conferencia, y entrará en vigencia de conformidad con lo
dispuesto en el párrafo 1 del presente Artículo. c) Si tal
modificación o tal enmienda no hubiere entrado en vigencia, de
conformidad con lo dispuesto en el subpárrafo 1 a) de este
Artículo, dentro de un período de dos años, contados desde la
fecha de su comunicación a todas las Partes Contratantes,
cualquiera de las Partes Contratantes podrá, en cualquier
momento, después de la expiración de dicho plazo, informar al
Gobierno depositario que ha dejado de ser parte del presente
Tratado, y dicho retiro tendrá efecto dos años después que el
Gobierno depositario haya recibido esta notificación.
ARTICULO XIII 1.El presente Tratado estará sujeto a la
ratificación por parte de los estados signatarios. Quedará
abierto a la adhesión de cualquier Estado que sea miembro de
las Naciones Unidas, o de cualquier otro Estado que pueda ser
invitado a adherirse al Tratado con el consentimiento de todas
las Partes Contratantes cuyos representantes estén facultados
a participar en las reuniones previstas en el Artículo IX del
Tratado. 2.La ratificación del presente Tratado o la adhesión
al mismo será efectuada por cada Estado de acuerdo con sus
procedimientos constitucionales. 3.Los instrumentos de
ratificación y los de adhesión serán depositados ante el
Gobierno de los Estados Unidos de América, que será el
Gobierno depositario. 4.El Gobierno depositario informará a
todos los Estados signatarios y adherentes sobre la fecha de
depósito de cada instrumento de ratificación o de adhesión y
sobre la fecha de entrada en vigencia del Tratado y de
cualquier modificación o enmienda al mismo. 5.Una vez
depositados los instrumentos de ratificación por todos los
Estados signatarios, el presente Tratado entrará en vigencia
para dichos Estados y para los Estados; que hayan depositado
sus instrumentos de adhesión. En lo sucesivo, el Tratado
entrará en vigencia para cualquier Estado adherente una vez
que deposite su instrumento de adhesión. 6.El presente Tratado
será registrado por el Gobierno depositario conforme al
Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
ARTICULO XIV El presente Tratado, hecho en los idiomas
inglés, francés, ruso y español, siendo cada uno de estos
textos igualmente auténtico, será depositado en los Archivos
del Gobierno de los Estados Unidos de América, el que enviará
copias debidamente certificadas del mismo a los Gobiernos de
los Estados signatarios y de los adherentes. EN TESTIMONIO DE
LO CUAL, los infrascritos Plenipotenciarios, debidamente
autorizados, suscriben el presente Tratado. HECHO en
Washington, el primero de diciembre de mil novecientos
cincuenta y nueve. |
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